Jueves, Octubre 3

Una lectura profunda del proyecto de Ley de la Pequeña Minería y de la Minería Artesanal del Ministerio de Energía y Minas revela inconsistencias que podrían dificultar el objetivo de simplificar y promover una regulación clara y eficiente para los pequeños mineros y mineros artesanales.

El artículo 9 atribuye a los gobiernos regionales la competencia para autorizar actividades mineras en el sector, pero no se aclara la capacidad que tendrán en la evaluación de los instrumentos de gestión ambiental.

El artículo 10 señala que el Sistema Nacional Interoperable de la Pequeña Minería y Minería Artesanal (SNIPMMA) integra información sobre los Proyectos de Pequeña Minería y Proyectos de Minería Artesanal (PPM y PMA) referida a su calificación, autorizaciones y títulos habilitantes, certificación ambiental.

La ambigüedad se genera porque la Tercera Disposición Complementaria Transitoria de la propuesta indica que los PPM que realicen actividad de beneficio deben inscribirse. De no hacerlo, corren el riesgo de ser excluidos del SNIPMMA y la suspensión de sus actividades. Esto es señal de un registro constitutivo de derechos para ejecutar actividades mineras y no declarativo como propone el artículo 10.

Aclarar esto es una prioridad pues de esperar que el reglamento lo precise, pueden presentarse excesos en su aplicación.

En cuanto a la Segunda Disposición Complementaria Transitoria, se otorga a los PPM y PMA la posibilidad de adecuar sus componentes mineros a la normativa ambiental vigente mediante el PAD. No obstante, debería precisarse que esta adecuación no conllevará sanciones por parte de las entidades fiscalizadoras como OEFA y Osinergmin. Podría desincentivar el acogimiento al proceso, lo cual es contradictorio con los fines de promoción del proyecto.

Para asegurar el éxito de este proyecto, es fundamental claridad en las disposiciones y un adecuado complemento en el reglamento, definir los criterios de acreditación de exceso de los límites máximos establecidos, precisar las funciones de fiscalización e incluir los supuestos de excepción como las medidas de contingencia no previstos en los instrumentos de gestión ambiental y comunicación previa para variaciones que no requieren de un trámite de modificación de dicho instrumento.

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