Sábado, Marzo 22

En septiembre de 2023, la Sunat concluyó que si un peruano (empresa o individuo) obtenía rentas en un país miembro de la Comunidad Andina o CAN (como Colombia, Ecuador o Bolivia), éstas solo exonerarían del Impuesto a la Renta de Perú si están gravada en el país-fuente (de donde proviene la renta).

Recordemos que el principio general de tributación de la Decisión 578 de la CAN (instrumento multilateral que “reparte” el poder tributario de cada país miembro) es el del Estado-fuente. Como resultado, sólo se puede imponer tributos a la renta y al patrimonio en el país donde se ubica la fuente productora.

Para sustentar su opinión, la SUNAT se basó en algunos precedentes del Tribunal de Justicia de la CAN, de los que la primera entendió que, para aplicar la Decisión 578, debemos encontrarnos ante casos de potencial doble tributación, esto es, cuando la renta puede gravarse tanto en el Perú como en el otro país miembro bajo la legislación interna de cada jurisdicción. Según la Sunat, si no hay doble imposición, entonces se prescinde de la Decisión y procede a gravarse la renta conforme a dicha legislación, pues lo contrario sería validar un supuesto de evasión fiscal.

Así, si, por ejemplo, un peruano es titular de bonos emitidos en Colombia y este país decide otorgarles una exoneración a los intereses que ellos generen (como de hecho ha ocurrido en la práctica), el informe de la SUNAT puede llevar a entender que el gobierno peruano estaría facultado para gravarlos, pese a que bajo la Decisión 578 el único país con poder para hacerlo es Colombia.

Sin embargo, recientemente, el Tribunal de Justicia ha emitido un nuevo precedente en el que señala que no hay evasión fiscal si, conforme a lo establecido en la Decisión 578, una determinada renta o patrimonio es gravable por el país “A” de la CAN, pero este país opta por no gravarlo impositivamente, o habiéndolo gravado, no lo exige o cobra. Para el Tribunal, esta situación no otorga potestad al país “B” de la CAN a exigir o cobrar lo que no le corresponde. Así, si quien debiera gravarlo y cobrarlo no lo hace (no lo grava, o no lo cobra), ello no da pie a que otro país miembro adquiera potestad para exigirlo o cobrarlo.

El Tribunal agrega que evasión fiscal significa que el contribuyente, de manera consciente y deliberada, no paga el tributo que debería pagar al País Miembro que, conforme a las disposiciones de la Decisión 578, es el único que tiene la potestad de gravarlo, exigirlo y cobrarlo.

La opinión de la Sunat emitida en 2023 es de cumplimiento obligatorio para todos los órganos de la Administración Tributaria. Esto significa que todos sus auditores están obligados a aplicarla cuando fiscalicen a los contribuyentes. A raíz del nuevo precedente comunitario, la Sunat debería evaluar dejar sin efecto su opinión, a fin de evitar incertidumbre y no exponer al Estado Peruano ante un potencial incumplimiento frente a la CAN.

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