En los últimos días, por la excesiva publicidad de una reciente sentencia emitida por la Octava Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lima, se ha vuelto a poner en vitrina la problemática de la “inestabilidad laboral” de los trabajadores de dirección y confianza. Aunque también muchos recién se enteran de ello.
Cabe recordar –y criticar– que desde hace varios años el Poder Judicial y el Tribunal Constitucional vienen haciendo muy complicada la salida de los trabajadores “comunes”; y, por el contrario, muy fácil la salida del personal de dirección y los trabajadores de confianza, a través de la figura del retiro de confianza, a pesar de que nuestra Constitución establece claramente que “la ley otorga al trabajador adecuada protección contra el despido arbitrario”, sin realizar diferencia alguna entre categorías de trabajadores. Queda claro que, a la fecha, y por las interpretaciones de nuestros órganos jurisdiccionales, el personal de dirección y el trabajador de confianza, contrariamente a lo dispuesto constitucionalmente, no tienen ninguna protección, pues no tienen derecho a la indemnización por despido arbitrario, ni a la reposición, salvo en los casos de despidos por razón de maternidad, discapacidad y trabajadores diagnosticados con cáncer.
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Pero parece que llegan nuevos aires en esta materia y, en la línea de lo establecido por nuestra Constitución, algunas sentencias del Poder Judicial comienzan a regresar a la posición de que los despidos arbitrarios ocurridos contra el personal de dirección y los trabajadores debe generar la indemnización por despido establecida por la legislación laboral; aunque consideramos que esta posición debería ser determinada claramente por el Tribunal Constitucional.
Quizá sea una buena oportunidad para repensar la figura del despido arbitrario en el Perú y revisar si la reposición debiera ser aplicable solo para la protección de especiales e importantes colectivos de trabajadores y no de forma generalizada para cualquier trabajador.














